Nota Anterior a la lectura: Dado que la ordenanza existente casi en la totalidad de los ayuntamientos de España es del todo ilegal por contradecir la ley en la que se basa, 17/2.009 de 23 de noviembre. En su momento hice unas alegaciones al alcalde de Tomares y a todos los organismos empresariales de Andalucía que por supuesto cayeron en saco roto. La razón, el intervencionismo público al que los actores políticos nos tienen sometidos. Aquí os dejo estas alegaciones.
OBSERVACIONES A LA ORDENANZA REGULADORA DE LA APERTURA DE
ESTABLECIMIENTO PARA EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS
PRIMERA.- Tal y como establece la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso
a las actividades de servicios y su ejercicio, la
finalidad de la Ordenanza debe ser “impulsar la mejora de la regulación
del sector servicios, reduciendo las trabas injustificadas o desproporcionadas
al ejercicio de una actividad de servicios y proporcionando un entorno más
favorable y transparente a los agentes económicos que incentive la creación de
empresas y genere ganancias en eficiencia, productividad y empleo en las
actividades de servicios”. Sería
conveniente modificar la redacción del artículo 1.2 en el sentido anteriormente
expuesto.
SEGUNDA.- En relación al régimen de Declaración
Responsable y Comunicaciones Previas,
en el texto se contempla como algo residual en lugar de ser la regla general,
toda vez que quedan excluidas la mayoría
de las actividades por una remisión o referencia a normas de carácter genérico,
como es la Ley GICA, sin tener en cuenta
las circunstancias concretas que concurren en la actividad y su
escasa incidencia sobre el medio ambiente, por lo que elevan la protección al medioambiente como fin
primordial de la ordenanza cuando este
bien de interés general deber ser transversal al desarrollo de la actividad
empresarial. Todo ello, sin tener en
cuenta que dichas normas de referencia deben ser revisadas a la luz de la Directiva de Servicios y
que no han sido desarrolladas
reglamentariamente.
TERCERA.- En la Exposición de Motivos
se afirma que se ha optado por establecer sólo el régimen de declaración
responsable y no hacer uso de la comunicación previa porque la declaración responsable contiene un
mayor grado de garantía de información de los requisitos y responsabilidades
que implica la actuación. Entendemos que dicha afirmación es contraria a lo preceptuado en el artículo tres de la Ley 25/2009, de 22 de
diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a
las actividades de servicios y su ejercicio, que añade el artículo 71 bis en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común en el que se definen ambas figuras y en el que no se establece
diferenciación alguna en cuanto a garantías.
La comunicación previa es un instrumento ágil que
goza de los requisitos y garantías necesarias para surtir efecto, y que se
ha definido como “aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento
de la
Administración Pública competente sus datos
identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un
derecho o el inicio de una actividad, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 70.1”
Por ello, proponemos que los
cambios de titularidad de los establecimientos deberían realizarse mediante una
comunicación previa sin esperar a ulterior resolución, ya que no supone un
cambio en las condiciones del establecimiento más allá de la persona que lo regenta. En este
caso deviene innecesario la aportación de documentos que ya obran en del Ayuntamiento como es el caso de la
licencia de obra anterior.
Artículo 18. Tipificación de infracciones.
1. Se consideran infracciones muy graves:
a) El ejercicio de la actividad quebrantando el precinto realizado.
b) El incumplimiento de las sanciones accesorias previstas en el artículo 20.
c) La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves.
d) La obtención de las Licencias de Apertura o autorizaciones mediante aportación de datos o documentos disconformes con la realidad de manera esencial.
e) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa.
f) Aquellas conductas infractoras que determinen especiales situaciones de peligro o grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas, o supongan una perturbación relevante de la convivencia que afecte de forma grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas o al normal desarrollo de las actividades.
Faustino Rodriguez Ortega. Presidente de PYMES y Autónomos de Tomares