viernes, 19 de septiembre de 2014

ORDENANZA PARA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Nota Anterior a la lectura: Dado que la ordenanza existente casi en la totalidad de los ayuntamientos de España es del todo ilegal por contradecir la ley en la que se basa, 17/2.009 de 23 de noviembre. En su momento hice unas alegaciones al alcalde de Tomares y a todos los organismos empresariales de Andalucía que por supuesto cayeron en saco roto. La razón, el intervencionismo público al que los actores políticos nos tienen sometidos. Aquí os dejo estas alegaciones. 

OBSERVACIONES A LA ORDENANZA REGULADORA DE LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTO PARA EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS



PRIMERA.- Tal y como establece la  Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la finalidad de la Ordenanza debe  ser “impulsar la mejora de la regulación del sector servicios, reduciendo las trabas injustificadas o desproporcionadas al ejercicio de una actividad de servicios y proporcionando un entorno más favorable y transparente a los agentes económicos que incentive la creación de empresas y genere ganancias en eficiencia, productividad y empleo en las actividades de servicios”. Sería conveniente modificar la redacción del artículo 1.2 en el sentido anteriormente expuesto.



SEGUNDA.- En relación al régimen de  Declaración Responsable y Comunicaciones Previas, en el texto se contempla como algo residual en lugar de ser la regla general, toda vez que quedan excluidas la mayoría de las actividades por una remisión o referencia a normas de carácter genérico, como es la Ley GICA, sin tener en cuenta  las circunstancias concretas que concurren en la actividad  y su  escasa incidencia sobre el medio ambiente, por lo que elevan la protección al medioambiente como fin primordial  de la ordenanza cuando este bien de interés general deber ser transversal al desarrollo de la actividad empresarial. Todo ello,  sin tener en cuenta que dichas normas de referencia deben ser revisadas a la luz de la Directiva de Servicios y que  no han sido desarrolladas reglamentariamente.


TERCERA.- En la Exposición de Motivos se afirma que se ha optado por establecer sólo el régimen de declaración responsable y no hacer uso de la comunicación previa  porque la declaración responsable contiene un mayor grado de garantía de información de los requisitos y responsabilidades que implica la actuación. Entendemos que dicha afirmación es contraria a  lo preceptuado en el artículo tres de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio,  que añade el artículo 71 bis en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en el que se definen ambas figuras y en el que no se establece diferenciación alguna en cuanto a garantías.
La comunicación previa es un instrumento ágil que goza de los requisitos y garantías necesarias para surtir efecto, y que se ha  definido como “aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos y demás requisitos exigibles para el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.1”


Por ello, proponemos  que los cambios de titularidad de los establecimientos deberían realizarse mediante una comunicación previa sin esperar a ulterior resolución, ya que no supone un cambio en las condiciones del establecimiento más  allá de la persona que lo regenta. En este caso deviene innecesario la aportación de documentos que ya obran en del Ayuntamiento como es el caso de la licencia de obra anterior.

CUARTA.- En relación al régimen sancionador hemos de decir que, a pesar de que en el artículo 22 se formulan los criterios de graduación de las sanciones  al objeto de que éstas sean proporcionadas y se guarde la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicable, algunas sanciones consideradas muy graves no guardan proporción con el hecho que constituye la infracción,  por ello se propone la siguiente modificación del apartado 1 del artículo 18:

Artículo 18. Tipificación de infracciones.
1. Se consideran infracciones muy graves:
a) El ejercicio de la actividad quebrantando el precinto realizado.
b) El incumplimiento de las sanciones accesorias previstas en el artículo 20.
c) La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves.
d) La obtención de las Licencias de Apertura o autorizaciones mediante aportación de datos o documentos disconformes con la realidad de manera esencial.
e) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa.
f) Aquellas conductas infractoras que determinen especiales situaciones de peligro o grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas, o supongan una perturbación relevante de la convivencia que afecte de forma grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas o al normal desarrollo de las actividades.

Faustino Rodriguez Ortega. Presidente de PYMES y Autónomos de Tomares